Articulo 27 Salud Pública de Euskadi

Articulo 27 Salud Pública de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27.- Profesionales de la salud pública.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.- A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de profesionales del Sistema de Salud Pública de Euskadi todas aquellas personas que desarrollen las funciones esenciales establecidas en el artículo 6 en cualesquiera de las administraciones públicas vascas que integran el citado sistema.

2.- El carácter multidisciplinar de la salud pública exige la inclusión de diferentes perfiles profesionales de salud pública para abordar las necesidades de salud de la población.

3.- El personal de la salud pública estará suficientemente capacitado para el ejercicio de sus funciones y seguirá una formación continua adecuada a su nivel de responsabilidad y competencia para garantizar un correcto ejercicio profesional a lo largo de su desempeño profesional.