Articulo 27 Regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración
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Articulo 27 Regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración

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Artículo 27. Prohibición de remuneraciones o pensiones.

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1. Los cargos públicos no podrá percibir más de una remuneración periódica o eventual con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, ni de los organismos, entidades o empresas de ellos dependientes o con cargo a los órganos constitucionales.

2. El ejercicio de los cargos públicos definidos en esta ley será incompatible con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio, cuya percepción quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen su función recuperándose automáticamente al cesar de la misma. Quedan exceptuadas de esta prohibición, las pensiones de viudedad, prestaciones por hijo o minusválido a cargo, o el cobro de una cantidad a cuenta por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2014 en vigor desde 21-05-2014