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Articulo 27 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 27. Clasificación y reclasificación de oficio

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1. La clasificación de los alojamientos turísticos se fijará con base en lo dispuesto en este decreto y se podrá revisar de oficio transcurridos cinco años desde aquella, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.

2. Dicha clasificación se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones, requisitos y criterios determinantes de aquella, pudiendo ser revisada a la baja e incluso cancelar la inscripción, en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.

Básicamente, el procedimiento podrá iniciarse cuando se compruebe:

a) Un notorio deterioro en la edificación, en las instalaciones o en la calidad de los elementos de uso de la clientela, especialmente los utilizados para su descanso.

b) El incumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos para ostentar la clasificación con la que está inscrito en el Registro.

3. En el caso de las viviendas turísticas, la Administración turística podrá requerir la confirmación de la voluntad de las personas titulares de seguir inscritas en el Registro cada cinco años.

La Administración turística arbitrará un sistema de comunicación a efectos de evitar cargas a las personas obligadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021