Articulo 27 Reglamento Or...s Forenses

Articulo 27 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses

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Artículo 27. Comisiones de servicio.

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1. Las comisiones de servicio podrán conferirse por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para el desempeño de funciones:

a) En Institutos de Medicina Legal y demás órganos previstos en el artículo 18.1 del presente Reglamento.

b) En organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, por tiempo que, salvo casos excepcionales, no tendrá duración superior a seis meses.

2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo requisito para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y los informes de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.

3. Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el funcionario que se encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima, o con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, en el de menor antigüedad.

Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la misma localidad, se atenderá, además, al mejor interés del servicio y a la capacitación del funcionario para el puesto de trabajo a cubrir.

Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio nacional, independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio dependiente de una Administración distinta a aquélla de la que dependa, se requerirá la aprobación de ambas Administraciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-1996 en vigor desde 02-03-1996