Articulo 27 Reglamento de...o Judicial

Articulo 27 Reglamento del Mutualismo Judicial

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Artículo 27. Régimen singular de cotización.

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1. Están sometidos al régimen singular de cotización.

a) Los mutualistas obligatorios en alta en situación de servicios especiales a los que no se les practique la retención de cuota en la retribución de su puesto de trabajo o cargo efectivo que desempeñen, y no perciban trienios a través de su destino de origen, o los perciban en cuantía insuficiente para cubrir la cotización que les corresponda.

b) Los mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta.

2. El Régimen singular consiste en el pago de las cuotas directamente por el mutualista mediante el procedimiento que se establezca por la Mutualidad General Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011