Articulo 27 Reglamento de... preciosos

Articulo 27 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 27.

Vigente

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Los Organismos de la Administración podrán disponer de sus propios laboratorios para controlar el tráfico de metales preciosos o de objetos fabricados con los mismos, y aplicar su legislación específica, pero no procederán a punzonar contraste alguno sobre estos objetos a menos que tengan la consideración de laboratorio oficial o de laboratorio autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989