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Articulo 27 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 27. Devengo.

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1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento de la persona causante o de la persona asegurada o cuando adquiera firmeza la declaración del fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia definidos en el artículo 7.1.a) de la Norma Foral del Impuesto, se devengará el Impuesto en vida de la o del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e "inter vivos" el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. Por tal se entenderá, cuando se trate de la adquisición de cantidades por la persona beneficiaria de un seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia de la persona contratante o de la asegurada, aquél en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por la persona beneficiaria.

En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos "inter vivos" de acuerdo con las salvedades contenidas en el artículo 7.1.a) y lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7.1.b) de la Norma Foral del Impuesto, éste se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.

3. Toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

4. En las herencias que, se defieran por usufructo poderoso o por poder testatorio, el Impuesto se devengará:

a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo poderoso o por el poder testatorio, de acuerdo con la regla general relativa al devengo del Impuesto, contenida en los apartados anteriores de este artículo.

b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso o por el poder testatorio, para determinar el momento en que se devengará el Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos:

1º. En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos a la o al usufructuario poderoso o a la o al comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el día en que se haga uso del poder o de la facultad de disponer con carácter irrevocable en todo o en parte.

2º. En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un poder testatorio, en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.

3º. En el usufructo poderoso y en aquellos casos en que en el poder testatorio exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia, mientras no se haga uso del poder o de la facultad de disponer, el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del fallecimiento de la persona constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

5. En la disposición a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, de los derechos sucesorios del instituido en vida de la o del instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, el Impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento de la o del instituyente.