Articulo 27 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Artículo 27. Amortización mínima.

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Todo elemento amortizable fiscalmente se considerará depreciado anualmente en las siguientes cantidades.

a) Tratándose de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales por los períodos impositivos en los que los gastos de amortización sean deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de este Reglamento, en el importe resultante de la aplicación del porcentaje fijo o el que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la letra siguiente.

b) Tratándose de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado en las modalidades normal o simplificada del régimen de estimación directa, en el importe de la amortización que hubiera debido computarse conforme al criterio legalmente adoptado para cubrir el valor total del elemento en el transcurso de su vida útil, con independencia de su efectiva consideración como gasto deducible. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2021)

En el supuesto de que el criterio adoptado sea el de amortización según tablas regulado en el artículo 26 de este Reglamento en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y período máximo aplicables, no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado período.

c) Tratándose de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por la modalidad especial del régimen de estimación directa o por el régimen de estimación objetiva, en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2021)

En el caso de elementos del inmovilizado intangible, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil. Si esta no puede estimarse de forma fiable, se considerarán 10 años.

d) Cuando se trate de elementos de transporte afectos a una actividad económica, a los que se deba aplicar la limitación de la deducibilidad de gastos regulada en las letras a) y b) del artículo 23.3 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, con independencia del régimen de determinación del rendimiento neto, en el importe resultante de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento al precio de adquisición.