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Articulo 27 Reglamento de evaluaciones y ascensos de la Guardia Civil

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Artículo 27. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación.

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1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados y, de entre los aptos, analizar las condiciones de idoneidad y prelación en cuanto a las capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que se basarán en el mérito y la capacidad, y que determinarán la correspondiente clasificación de los evaluados.

2. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos, las condiciones exigidas para el ascenso en el artículo 18, siempre que se encuentren en las zonas de escalafón que, para cada empleo y escala, determine el Director General de la Guardia Civil, y no hayan alcanzado el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para ese empleo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.6.

3. Las evaluaciones se realizarán por las juntas de evaluación descritas en el artículo 10.2 b) de este reglamento y, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, se elevará el resultado al Director General quien, con su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de cada evaluado para el ascenso, y aprobará el orden de clasificación.

4. Las evaluaciones para el ascenso por clasificación surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, según lo previsto en el artículo 23.3.

5. Si en alguno de los evaluados que todavía no hubiese ascendido, sobreviniera durante el ciclo de ascensos alguna circunstancia extraordinaria que pudiera determinar su declaración de no aptitud para el ascenso, el Director General de la Guardia Civil podrá acordar que sea evaluado de nuevo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, dejando en suspenso el resultado de su anterior evaluación. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, su resultado supondrá situarle de nuevo en el orden que le corresponda en la clasificación. Si se declara su no aptitud para el ascenso, quedará anulado, únicamente respecto del afectado, el resultado de la evaluación original, y no podrá ascender hasta que sea nuevamente evaluado.

6. Si en alguno de los evaluados desapareciera aquella circunstancia extraordinaria que hubiera motivado su declaración de no aptitud para el ascenso, el Director General de la Guardia Civil dispondrá que sea evaluado de nuevo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, dejando en suspenso el resultado de su anterior evaluación. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, su resultado supondrá situarle en el orden que le corresponda en la clasificación, sin variar para los demás el resultado de la evaluación original. De los dos evaluados que, como consecuencia de lo anterior, pudieran resultar con el mismo orden de clasificación, ocupará el menor número de escalafón el que tenga más antigüedad en el empleo anterior. Del mismo modo, ascenderá cuando le corresponda o, en su caso, se le concederá el ascenso con efectos desde la fecha en que realmente le hubiese correspondido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2017 en vigor desde 28-05-2017