Articulo 27 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Artículo 27.

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Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-1986 en vigor desde 30-04-1986