Articulo 27 Registro de l... Catastros

Articulo 27 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Procedimiento de modificación de datos básicos en virtud de declaración.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Los titulares de los bienes inmuebles, directamente o a través de sus administradores o de sus representantes legítimos, están obligados a declarar en el Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen los bienes aquellas modificaciones que se hayan producido en los mismos, aportando a tal fin, en su caso, fotocopia de la escritura pública, documento privado, sentencia judicial firme o cualquier otra documentación válida en Derecho que acredite debidamente tales modificaciones.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando las modificaciones se refieran a la transmisión del dominio u otro derecho real que deba reflejarse en el Registro de la Riqueza Territorial, estarán obligados a declarar la modificación producida los adquirentes de dichos bienes o derechos, pudiendo hacerlo así mismo quienes figurasen en la fecha de la transmisión como titulares en el citado registro o sus herederos en caso de fallecimiento de aquéllos.

3. Se considerarán modificaciones de los bienes inmuebles las siguientes:

a) De orden físico: la división o agrupación de los bienes inmuebles, la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.

La división de los inmuebles obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial que afecten a titulares inscritos en él o que deban inscribirse con ocasión de la misma requerirá la representación gráfica en el plano parcelario de la situación resultante.

No se considerarán modificaciones de orden físico las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de las construcciones, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

Las pretensiones de los particulares de modificación significativa de los linderos y superficie de determinadas parcelas o de las unidades inmobiliarias, de reconocimiento de titularidad, o conjuntas, se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 31 y 32.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se modificarán la delimitación gráfica y, en su caso, la titularidad de las parcelas y de las unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial, sin necesidad de tramitar los procedimientos establecidos en los referidos artículos y aun cuando la delimitación resultante no se ajuste a la realidad material perceptible en el momento en que se efectúe dicha modificación, siempre que exista mutuo acuerdo de los titulares inscritos y, en su caso, de quienes acrediten ser titulares no litigiosos de los mismos, que se plasmará de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 25 de la presente Ley Foral y será objeto de inscripción directa en el referido registro administrativo.

b) De orden económico: la modificación de uso o destino potencial o real de los bienes inmuebles, así como de otros datos básicos que determinen su caracterización o afecten a su valoración, con independencia de que impliquen o no alteración de orden físico.

c) De orden jurídico: el nacimiento, la modificación o la extinción de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 5.1 de esta Ley Foral, así como todas aquellas actuaciones de naturaleza jurídica que amparen las alteraciones de orden físico o económico señaladas.

4. Las declaraciones de las referidas modificaciones se presentarán en los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes, en el plazo de un mes contado:

a) En los supuestos de modificaciones de orden físico, a partir del día siguiente de la fecha de realización de las mismas y tratándose de construcciones se producirá tal obligación cuando finalicen dentro del plazo habilitado por la correspondiente licencia urbanística, y, en todo caso, a los seis meses de su paralización o a los dos años desde su inicio.

b) Cuando se trate de modificaciones de orden económico, a partir del día siguiente a la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate o, de no precisarse ésta, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la modificación.

c) Cuando se trate de modificaciones de orden jurídico, a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgue la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la misma.

5. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran distintos derechos, las obligaciones que se imponen en este artículo recaerán en todos los titulares en la medida en que les afecten las respectivas modificaciones, así como en el adquirente o adquirentes a que se refiere el apartado segundo.

6. Cuando fueran varios los titulares de un mismo derecho los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno de ellos se entenderá cumplida por todos, sin perjuicio de la facultad de la Hacienda Tributaria de Navarra de requerir en todo momento cuanta información sea precisa para la correcta inscripción de las alteraciones producidas en el inmueble.

7. Cuando la modificación se refiera a la transmisión del dominio u otro derecho real de bienes inmuebles, formalizada en cualquier medio válido en derecho, deberán identificarse las parcelas o unidades inmobiliarias objeto de transmisión de manera inequívoca.

8. Los Ayuntamientos remitirán la declaración, formalizada en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial, a la unidad orgánica de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de conservación del referido registro, quien la incorporará directamente al mismo.

9. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar y en su caso suplir la actuación de los Ayuntamientos, a los efectos del mantenimiento actualizado del Registro de la Riqueza Territorial, cuando efectuada por los sujetos obligados en forma debida ante el respectivo Ayuntamiento la declaración de la modificación producida, no procediera a su tramitación, en cuyo caso se le imputará los gastos ocasionados.

A tal fin, los interesados en el procedimiento podrán solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra que ejercite tales actuaciones, una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha en que se produjo la entrada de la declaración o solicitud de modificación en el Ayuntamiento sin haberse iniciado el procedimiento.

Recibida la solicitud del interesado, la Hacienda Tributaria de Navarra requerirá al Ayuntamiento para que ejercite sus competencias y remita el correspondiente documento normalizado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de envío del requerimiento.

Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el referido documento en el Registro de la Riqueza Territorial, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá subrogarse en la posición del Ayuntamiento, notificando dicha circunstancia al Ayuntamiento y a los interesados en el procedimiento.

10. Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo los supuestos de comunicación previstos en el artículo 29.2, siempre que se produzcan con anterioridad a la finalización del plazo máximo para declarar y no supongan una modificación gráfica de los bienes.

Modificaciones