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Articulo 27 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 27. Requisitos de la solicitud.

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1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional o la transformación en cualesquiera de dichas figuras deberá ir acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.

2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en este real decreto y disposiciones de desarrollo.

3. Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad anónima en empresa de servicios de inversión o en una empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, además de los documentos anteriores se acompañará:

a) Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el que corresponde incluir en las cuentas anuales.

b) Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional.

4. Corresponderá a la CNMV la creación y gestión de un registro de miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 20.1.e), segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras o reaseguradoras u otras entidades reguladas para la prestación de servicios bancarios, del mercado de valores y de inversión o de seguros, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, administradoras, directores, directoras y asimilados de aquellas.

Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el artículo 138.1.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a la CNMV, en los supuestos contemplados en el artículo 59.4.a), en la forma y plazos establecidos en su artículo 60.1.

Los nombramientos deberán comunicarse a la CNMV para la inscripción en dicho registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los quince días hábiles siguientes a su aceptación del cargo.