Articulo 27 recursos Dete...o apátrida

Articulo 27 recursos Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 27 Recursos

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1. El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2. Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

(1) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

3. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que a) el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o b) el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o c) se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

5. Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lingüística.

6. Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. Los Estados miembros podrán disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos relacionados con la asistencia jurídica. Sin restringir arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica, los Estados miembros podrán establecer que no se conceda asistencia jurídica gratuita y representación cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. Cuando la decisión de no conceder asistencia jurídica gratuita con arreglo al presente apartado sea adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán establecer el derecho a la tutela judicial efectiva contra dicha decisión ante un órgano jurisdiccional. Al cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante. La asistencia jurídica incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la representación ante un órgano jurisdiccional y podrá restringirse a los asesores o consejeros jurídicos expresamente designados por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes. Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica se establecerán en el Derecho nacional.