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Articulo 27 quater Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

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Artículo 27 quater. Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad.

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1. Con objeto de fortalecer la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados las Administraciones Públicas podrán adscribir a regímenes o figuras de conservación de alcance supranacional, y en particular a los establecidos por Convenios o acuerdos ambientales multilaterales, aquellos espacios naturales del territorio nacional cuyos valores naturales sean de relevancia internacional.

2. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados o propuestos por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte el reino de España, y, en particular el siguiente:

Los humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

3. Se considerarán también áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad las Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

4. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales de la biodiversidad deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.