Articulo 27 Puertos de Cataluña -Derogada-
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»Artículo 27. Definición.
Vigente
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por zona de servicio portuaria la formada por las superficies de tierra y agua necesarias para llevar a cabo las actividades propias y complementarias de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas.
2. Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio son tanto las aguas portuarias interiores resguardadas o delimitadas por instrumentos de señalización marítima como las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y de bocana.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998