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Articulo 27 Protección contra la Contaminación Acústica

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Artículo 27. Inspección

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1. Corresponde a los ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, la inspección y el control de la contaminación acústica de las actividades, los comportamientos ciudadanos, la maquinaria y los vehículos a motor, sin perjuicio de los controles que se hagan en la inspección técnica de los vehículos (ITV), para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por esta Ley.

2. La actuación inspectora es ejercida por personal acreditado al servicio de la Administración respectiva, que tiene la condición de autoridad en el ejercicio de sus funciones. También puede ser ejercida por entidades de control autorizadas por el Departamento de Medio Ambiente, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

3. Las entidades o las personas inspeccionadas quedan obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control.

4. El Departamento de Medio Ambiente ha de tener equipos para la vigilancia de la contaminación acústica, que deben desplazarse a los municipios que lo soliciten para apoyar en las tareas de control e inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2002 en vigor desde 11-10-2002