Articulo 27 Protección Civil

Articulo 27 Protección Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Activación de los planes de protección civil.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Si se producen las eventualidades contenidas en un plan de protección civil, el Director o Directora del mismo debe declarar formalmente su activación, por el procedimiento establecido en el propio plan.

1 bis. El director o directora del plan básico de emergencia municipal podrá activarlo por crisis migratorias, de refugio o de falta de suministro de servicios básicos, aunque estas eventualidades no estén prevista en el plan.

2. En caso de impedimento del Director o Directora del plan o en caso de una urgencia extrema, corresponde la declaración de su activación a las personas señaladas subsidiariamente por el plan, en el orden indicado. En su defecto, la autoridad de protección civil del plan de ámbito superior puede declarar su activación.

3. A partir de la declaración de activación deben adoptarse las medidas establecidas por el plan. En particular, la declaración de activación del plan supone:

a) La transmisión de los avisos pertinentes.

b) La constitución inmediata del comité de emergencia del plan, si procede.

c) La orden de movilización de los grupos de actuación, si procede.

d) La comunicación de activación del plan al Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT).

e) El aviso a la población, según el mecanismo de publicidad establecido por el plan o, en su defecto, por la vía de los medios de comunicación social que determine el Director o Directora del plan, si procede.

4. La desactivación de los planes de protección civil debe ser declarada formalmente por sus Directores o Directoras, siguiendo el mismo procedimiento de la activación.