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Articulo 27 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 27. Sistema electrónico de registro de agentes económicos

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1. La Comisión, previa consulta al MDCG, creará y gestionará un sistema electrónico para crear el número de registro único mencionado en el artículo 28, apartado 2, y para recabar y tratar la información necesaria y proporcionada para identificar al fabricante y, en su caso, al representante autorizado y al importador. Los detalles sobre la información que los agentes económicos deben facilitar a dicho sistema electrónico se establecen en el anexo VI, parte A, sección 1.

2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales sobre el registro de distribuidores de los productos que hayan sido comercializados en su territorio.

3. En las dos semanas siguientes a la introducción en el mercado de un producto, los importadores comprobarán que el fabricante o el representante autorizado han transmitido al sistema electrónico la información a la que se refiere el apartado 1.

Cuando la información contemplada en el apartado 1 no se haya incluido o sea incorrecta, los importadores informarán de ello al correspondiente representante autorizado o fabricante. Los importadores añadirán sus datos a la entrada o entradas pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017