Articulo 27 Prevención de...terrorismo

Articulo 27 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 27

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1. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas obtengan de los terceros a los que recurran la información necesaria sobre los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

2. Los Estados miembros garantizarán que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que el tercero facilite de inmediato, previa solicitud, las copias pertinentes de los datos de identificación y verificación, incluidos, cuando estén disponibles, los datos obtenidos por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.º 910/2014, o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes.