Articulo 27 Presupuestos 2011 La Rioja

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Artículo 27. De las transferencias nominativas.

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1. Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.

2. Para que una transferencia tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos.

a) Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.

b) Que la transferencia aparezca recogida en el anexo IV de transferencias nominativas de esta ley.

3. Los citados créditos se reconocerán y librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del oportuno convenio se determine otra forma de reconocimiento y libramiento.

4. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.