Articulo 27 Pesca de La Rioja

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Artículo 27. Refugios de pesca.

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Son refugios de pesca aquellos cursos, tramos o masas de agua en que, por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades o comunidades de la fauna piscícola o acuática, siendo esto incompatible con el ejercicio de la pesca.

Su declaración se efectuará por orden de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

Las condiciones mínimas de calidad de agua, régimen de caudales y entorno físico-químico y biológico que deban mantenerse en los refugios de pesca para su conservación, se comunicarán a los Órganos de Cuenca competentes a efectos de su inclusión en los Planes Hidrológicos.

En estos refugios el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter permanente. No obstante, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, por razones de orden biológico, científico y técnico podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006