Articulo 27 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 27.- Útiles de pesca.

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1. La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con aparejo de anzuelos.

2. En la práctica de la pesca recreativa submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos, quedando expresamente prohibida la utilización de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de cualquier otro tipo de artefacto impulsado por medios mecánicos como torpedos, hidrodeslizadores, etc. En las embarcaciones no se podrán tener o llevar a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualesquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.

3. En el ejercicio de la pesca recreativa queda expresamente prohibida

a) La utilización de artes, aparejos y útiles propios de la pesca profesional y marisqueo.

b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino

c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007