Articulo 27 Ordenación del territorio de Galicia -Derogada-
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Artículo 27. Contenido.

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Los planes de ordenación del medio físico contendrán las siguientes determinaciones:

  1. Descripción del ámbito objeto de ordenación y de sus características diferenciales destacando sus valores naturales y potencialidades como soporte de actividades de carácter agropecuario, forestal, ecológico, recreativo, cultural o científico.

  2. Diagnóstico sobre los problemas suscitados por los usos existentes en el ámbito de ordenación y las tendencias previsibles de los mismos, analizando su adecuación o inadecuación a las exigencias de uso, protección o explotación de los recursos naturales.

  3. Señalamiento de las zonas que presenten características homogéneas para su destino, exclusivo o compatible, a usos recreativos, científicos, agropecuarios, forestales u otros que se establezcan, y establecimiento de las relaciones de complementariedad recíproca entre las mismas y en relación con los asentamientos de desarrollo urbano comprendidos en su ámbito.

  4. Establecimiento de las medidas y normas de protección y de las actuaciones públicas o privadas necesarias para la preservación, restauración o mejora de las diferentes zonas para su adecuación a las funciones y usos correspondientes, y evaluación de su incidencia ambiental.

  5. Señalamiento de la localización, magnitudes y carácter de los asentamientos vinculados al disfrute y explotación de los recursos naturales y definición de las infraestructuras y equipamientos vinculados al disfrute y explotación de los usos y actividades reguladas.

  6. Normativa reguladora de las actividades productivas o recreativas, así como de la parcelación y construcciones vinculadas a la explotación, disfrute y estudio de los recursos naturales.

  7. Estudio económico, en el que se analice la coherencia entre las normas y actuaciones propuestas y la disponibilidad de los recursos hidráulicos y energéticos, así como sus efectos sobre el sistema productivo, agrícola, ganadero, forestal y extractivo.

  8. Formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculados al desarrollo de las actuaciones de preservación, restauración o mejora de las diferentes zonas, estableciendo las prioridades de las distintas actuaciones previstas.

  9. Análisis de la relación del contenido del plan con el planeamiento municipal vigente, exponiendo las posibles discrepancias y justificando las determinaciones que impliquen la necesaria modificación de dicho planeamiento.

  10. Constitución de los órganos de gestión a los que se atribuya la tutela o fomento de las actividades propias de la totalidad del ámbito ordenado o de partes del mismo, así como el desarrollo de los programas correspondientes.

    En dichos órganos de gestión estarán representados los Ayuntamientos incluidos total o parcialmente en el ámbito objeto de ordenación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-1995 en vigor desde 12-01-1996