Articulo 27 ordenación ge... educativo

Articulo 27 ordenación general de la formación profesional del sistema educativo

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Artículo 27. Cursos de especialización.

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1. Los cursos de especialización tendrán por objeto complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional y facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida.

2. El Gobierno, mediante real decreto, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo General de la Formación Profesional, podrá crear cursos de especialización.

3. Los cursos de especialización se ajustarán a los siguientes requisitos y condiciones.

a) Versarán, dentro de su mismo nivel de formación, sobre los aspectos y áreas que impliquen profundización en el campo de conocimiento de los títulos de referencia, o bien una ampliación de las competencias que se incluyen en los mismos.

b) Con carácter general, cuando el perfil profesional o las competencias incluidas tengan como referente una cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales no ha de estar incluida de forma completa en un título de formación profesional. No obstante, de forma excepcional, podrán incluirse unidades de competencia de dicha cualificación profesional.

c) El real decreto que regule el curso de especialización deberá especificar los títulos de formación profesional que dan acceso al mismo.

d) La naturaleza de los cursos de especialización requiere la especificación completa de la formación.

e) La formación que se incorpora en el diseño del curso de especialización deberá tener en cuanta la formación previa incluida en los títulos que dan acceso a la misma.

f) La duración, con carácter general, quedará fijada entre 300 y 600 horas de formación.

4. Para poder acceder a los cursos de especialización, se requerirá poseer un titulo de formación profesional de los establecidos en el real decreto por el que se regula cada curso de especialización.

5. Cuando se considere necesario, se incorporará un módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (FCT) que se ajustará a lo establecido para el módulo de FCT para los ciclos formativos de formación profesional.

6. Las Administraciones educativas determinarán los requisitos que deben cumplir los centros docentes que puedan ofertar estos cursos de especialización en régimen presencial o a distancia. Entre estos requisitos estará el impartir alguno de los títulos que den acceso a los mismos así como los requisitos específicos que se definan en el real decreto que regule el correspondiente curso de especialización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2011 en vigor desde 31-07-2011