Articulo 27 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad
Artículo 27. Servicio universal
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, disfruten de un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada dentro de su territorio y a unos precios competitivos, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros impondrán a los gestores de redes de distribución la obligación de conectar clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 59, apartado 7. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los clientes domésticos y los clientes no domésticos pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agregación voluntaria de la representación de estos grupos de clientes.
2. El apartado 1 se aplicará de modo transparente y no discriminatorio y no impedirá la libre elección de suministrador a que se refiere el artículo 4.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2024/1711 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifican las Directivas (UE) 2018/2001 y (UE) 2019/944 en relación con la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la UniónTexto pertinente a efectos del EEE.
(DC de 26-06-2024) en vigor desde 16-07-2024