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Articulo 27 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 27. Información con fines estadísticos

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1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo III a los efectos del artículo 21, apartado 8, y del artículo 22, apartado 2, así como a los de su utilización por los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas.

2. Los Estados miembros facilitarán dicha información a la Comisión con periodicidad anual y en formato electrónico, y esta comprenderá los datos registrados hasta el 31 de diciembre del año anterior. Los Estados miembros conservarán plenamente sus derechos de propiedad sobre la información en forma de datos brutos. Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información se pondrán a disposición pública de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y protección de la información recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1406/2002.

3. Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo III, por medio de programas informáticos facilitados o aceptados por la Comisión, antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esa información despersonalizada.

4. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, almacenamiento, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.

A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas detalladas relativas a los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.