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Articulo 27 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C. León

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Artículo 27. Descalificación.

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Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las viviendas de protección pública calificadas provisional o definitivamente para venta en el momento de dicha entrada en vigor podrán ser objeto de descalificación, cuando se cumplan las siguientes condiciones.

- a) Que la solicitud se formule por el promotor de las viviendas o, en su caso, por la entidad financiera o la empresa de gestión inmobiliaria que sea titular de las mismas como consecuencia de ejecución hipotecaria o dación en pago.

- b) Que la vivienda no haya sido objeto de previa transmisión, salvo en los supuestos citados en la letra anterior.

- c) Que el suelo sobre el que se sustente la promoción no haya sido cedido o enajenado por una administración pública, salvo en caso de conformidad expresa de dicha administración.

- d) Con carácter previo deberá procederse a la devolución de las subvenciones o ayudas económicas que se hubieran podido percibir más los intereses legales desde su percepción, y en su caso, a la cancelación del préstamo hipotecario convenido o cualificado, o bien a su novación para que deje de tener la citada condición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013