Articulo 27 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Articulo 27 Medidas 1996 ...den Social

Articulo 27 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera.

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


Uno. Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2. Devengo:

a) La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

b) No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

3. Sujeto pasivo.

Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen su hecho imponible.

4. Tarifa.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado complementario:

1.1 Otorgamiento de la autorización: 12,02 euros.

1.2 Rehabilitación de la autorización: 12,02 euros.

1.3 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 12,02 euros.

1.4 Expedición de duplicados de la autorización: 4,81 euros.

1.5 Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia: 4,808097 euros.

2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 24,04 euros.

3. Otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional y de cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control para la realización de dichos transportes:

3.1 Autorización de transporte internacional de cabotaje:

3.1.1 De validez temporal igual o superior a un año: 96,16 euros

3.1.2 De duración temporal inferior a un año. Por cada mes de validez: 4,808097 euros.

3.1.3 Al viaje: 4,81 euros.

3.1.4 Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje incluido en la lanzadera: 4,808097 euros.

3.2 Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para realizar el transporte: 4,81 euros.

3.3 Expedición de carnets o documentos de control para realizar el transporte: 4,81 euros.

3.4 Expedición de copias certificadas de la autorización o del certificado de cumplimiento de condiciones. Por cada copia: 4,808097 euros.

4. Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor:

4.1 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de agencia de transporte de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 12,02 euros.

4.2 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 12,02 euros.

4.3 Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 12,02 euros.

4.4 Expedición o duplicados de la autorización: 4,81 euros.

4.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 4,808097 euros.

5. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:

5.1 Otorgamiento de la autorización:

5.1.1 De arrendamiento de vehículos con conductor: 12,02 euros.

5.1.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor: 12,02 euros.

5.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 12,02 euros.

5.3 Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor: 12,02 euros.

5.4 Expedición o duplicados de la autorización: 4,81 euros.

5.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 4,808097 euros.

6. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación:

6.1 Otorgamiento de la autorización: 3.500 pesetas.

6.2 Modificación de la autorización: 800 pesetas.

Dos. Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

1. Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

2. Devengo:

La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la correspondiente solicitud del reconocimiento de la capacitación, de presentación a las pruebas o de expedición del certificado, que no se realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Sujeto pasivo.

Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

4. Tarifa.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

1. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.

1.1 Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicita el reconocimiento de la capacitación: 2.800 pesetas.

2. Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional.

2.1 Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades del certificado: 2.800 pesetas.

3. Expedición del certificado de capacitación profesional.

3.1 Para cada modalidad de certificado: 2.800 pesetas.

Tres. Tasa por servicios administrativos.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos:

Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el apartado dos de este artículo.

Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos obligatorios.

Compulsa de documentos.

Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.

2. Devengo.

La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Sujeto pasivo.

Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

4. Tarifa.

Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

1. Expedición de certificados: 800 pesetas.

2. Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos obligatorios: 800 pesetas.

3. Compulsa de documentos. Por cada documento: 400 pesetas.

4. Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.

4.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 3.940 pesetas.

4.2 En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas.

Cuatro. Tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector del transporte por carretera.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes por carretera de los servicios y actuaciones inherentes a la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) correspondientes a los conductores, a las empresas y a los talleres autorizados para la instalación y calibración del aparato mencionado.

2. Devengo. La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital), actuación que no se iniciará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Sujeto pasivo. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las tarjetas del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso en el sector del transporte por carretera (tacógrafo digital).

4. Tarifa. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) para el sector del transporte por carretera. Por tarjeta: 25 euros.

Cinco. Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas, las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.