Articulo 27 Marco de actu...sanitarios

Articulo 27 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios

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Artículo 27. Condiciones para las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios.

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Se prohíben las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, salvo en los siguientes casos especiales.

1. Sólo podrán realizarse las aplicaciones aéreas autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde vayan a realizarse, o las que sean promovidas por la propia administración tanto para el control de plagas declaradas de utilidad pública según el artículo 15 de la Ley, como para el control de otras plagas en base a razones de emergencia. Será en cualquier caso condición necesaria para su realización que no se disponga de una alternativa técnica y económicamente viable, o que las existentes presenten desventajas en términos de impacto en la salud humana o el medio ambiente. Si la zona sobre la que se va a efectuar la pulverización está próxima a zonas habitadas o transitadas, en el procedimiento de autorización deberá considerarse el posible impacto sobre la salud humana, incluyéndose en la autorización, en caso necesario, medidas específicas de gestión del riesgo, para velar que no se produzcan efectos adversos.

2. Las aplicaciones aéreas se realizarán según las condiciones generales que se establecen en el anexo VI.

3. Los tratamientos se realizarán con productos fitosanitarios autorizados para el cultivo y plaga de que se trate, y aprobados específicamente para aplicación aérea por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa evaluación específica de los riesgos que supone dicho tipo de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-2012 en vigor desde 16-09-2012