Articulo 27 Ley del Notariado
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»Artículo 27.
Serán nulos los instrumentos públicos:
1.º Que contengan alguna disposición a favor del Notario que los autorice.
2.º En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado de que queda hecho mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario.
3.º Aquellos en que el Notario no de fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862