Articulo 27 Ley del Notariado

Articulo 27 Ley del Notariado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Serán nulos los instrumentos públicos:

1.º Que contengan alguna disposición a favor del Notario que los autorice.

2.º En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado de que queda hecho mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario.

3.º Aquellos en que el Notario no de fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862