Articulo 27 Juego y prevención de la ludopatía
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Articulo 27 Juego y prevención de la ludopatía

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Artículo 27. Prohibiciones para ser titular de autorizaciones para la organización del juego

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1. En ningún caso, podrán ser titulares de las autorizaciones para la organización y explotación de los juegos regulados por esta ley, las personas físicas o jurídicas en cuyo capital participen personas o formen parte de sus órganos de representación o dirección, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme, dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido autorizados.

b) No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.

c) Haber sido sancionada la persona física o la persona jurídica mediante resolución firme, en los últimos cuatro años, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones o la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

d) Haber sido sancionada la persona física o jurídica mediante resolución definitiva, en los últimos cuatro años, por infracciones muy graves recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

e) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socias, directivas o administradoras, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las comunidades autónomas.

f) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o inhabilitadas conforme a la normativa aplicable en materia concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

g) Incurrir en alguno de los supuestos establecidos en el régimen de incompatibilidad del empleado público o comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

2. La justificación de no incurrir en las circunstancias anteriores podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, o certificación administrativa, según los casos. Cuando dichos documentos no puedan ser expedidos por la autoridad competente, podrán ser sustituidos por una declaración responsable que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La pérdida de los requisitos mencionados en el artículo 26 y la concurrencia de una prohibición de las establecidas en la ley con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de esta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020