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Articulo 27 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 27. Prescripción

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1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

2. El plazo a que se refiere el apartado anterior comenzará a contarse:

a) En el caso de las transmisiones lucrativas «inter vivos», desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

b) En las transmisiones »mortis causa», desde el día en que finalice el plazo ordinario de prórroga establecido para la presentación de la oportuna autoliquidación.

c) En el caso de la acción para imponer sanciones, desde que se cometiera la infracción.

d) En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2005 en vigor desde 28-05-2005