Articulo 27 Gobernanza del Plan Estratégico de la PAC y FEAGA y Feader
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Articulo 27 Gobernanza del Plan Estratégico de la PAC y FEAGA y Feader

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Artículo 27. Suspensiones de pagos.

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1. Cuando la Comisión Europea adopte actos de ejecución que establezcan la suspensión de pagos basados en las declaraciones de gastos de FEAGA y los pagos intermedios originados en las declaraciones de gastos de Feader que se consideren inadmisibles, por incumplimiento de los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la suspensión de pagos se trasladará a aquellos organismos pagadores que sean competentes de conformidad con el artículo 9 y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. Los organismos pagadores asumirán las suspensiones de pagos en los siguientes casos:

a) Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual:

1.º) Cuando no presenten los documentos a que se refieren el artículo 9.3, o sus organismos de certificación no presenten los documentos del artículo 12.2, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, dentro de los plazos determinados.

2.º) Cuando el organismo de coordinación de organismos pagadores haya solicitado a los organismos pagadores justificaciones por la diferencia superior al 50/% entre el gasto declarado y el importe correspondiente a la realización notificada, en el marco de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y éstos no las presenten, no puedan ofrecer razones debidamente justificadas para esa desviación o se presenten justificaciones que no acepte la Comisión Europea.

b) Suspensión de los pagos en relación con el examen bienal del rendimiento:

1.º) Cuando, de acuerdo con el artículo 18.4, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico haya requerido a las comunidades autónomas que presenten la justificación de una desviación de su contribución efectiva al valor nacional de los hitos o las metas y éstas no la presenten, no puedan ofrecer razones debidamente justificadas para esa desviación o presenten una justificación que no acepte la Comisión Europea.

2.º) Cuando, de acuerdo con el artículo 18.5, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico haya solicitado a las comunidades autónomas que presenten un plan de acción que describa las medidas correctoras previstas y el plazo estimado y éstas no lo presenten en el plazo de un mes, no lo apliquen, sea manifiestamente insuficiente para corregir la situación o no tenga en cuenta las objeciones formuladas por escrito por la Comisión Europea.

c) Suspensión de los pagos en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza:

1.º) Cuando el organismo pagador no presente ni aplique un plan de acción con medidas que incluya las medidas correctoras necesarias e indicadores de progreso claros o;

2.º) Cuando el plan de acción fuese manifiestamente insuficiente para corregir la situación.

3. No será atribuible la suspensión de pagos a los organismos pagadores:

a) Cuando el organismo de coordinación de organismos pagadores no presente los documentos a que se refieren el artículo 9.3, siempre y cuando los organismos pagadores u organismos de certificación hayan cumplido los plazos establecidos en el anexo II y III.

b) Cuando el organismo coordinador de organismos de certificación no presente los documentos del artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, dentro de los plazos determinados y siempre y cuando los organismos pagadores u organismos de certificación hayan cumplido los plazos establecidos en el anexo II y III.

c) Cuando la Autoridad de gestión del Plan Estratégico no presente la justificación de la desviación del valor nacional de los hitos y las metas; no ofrezca razones debidamente justificadas para dicha desviación; no presente un plan de acción con medidas correctoras y el plazo estimado para su aplicación; no aplique dicho plan o éste sea manifiestamente insuficiente para corregir la situación o no tenga en cuenta las objeciones formuladas por escrito por la Comisión Europea, todo ello a pesar de que los organismos pagadores le hayan facilitado la documentación requerida y haya sido aceptada por la Comisión Europea.

4. La suspensión de pagos se aplicará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, mediante la suspensión del anticipo de fondos a las cuentas únicas de los organismos pagadores o la suspensión de la transferencia de reembolso, en su caso, durante el período y sobre los importes de los gastos de las intervenciones FEAGA y Feader que la Comisión Europea adopte en sus actos de ejecución.

5. Cuando la Comisión Europea reembolse al Tesoro los importes suspendidos de FEAGA y Feader, el organismo de coordinación de organismos pagadores comunicará a los organismos pagadores afectados el levantamiento de la suspensión, de forma que tras esa comunicación los organismos pagadores solicitarán los fondos tal y como se recoge en este real decreto.

6. Antes de que la Comisión Europea adopte los actos de ejecución de suspensión de importes de pagos y ésta ofrezca la oportunidad de presentar observaciones, o bien cuando la Comisión Europea tenga intención de realizar el reembolso condicionada a la presentación de documentación, en los plazos establecidos en los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, respectivamente, el organismo de coordinación de organismos pagadores o la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en el caso de posibles suspensiones en el examen bienal del rendimiento, podrán solicitar a los organismos pagadores cuanta información sea necesaria.

7. El organismo pagador remitirá al organismo de coordinación de organismos pagadores o la comunidad autónoma a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en su caso, la información requerida en el plazo de cinco días, o de tres días si afecta a un solo organismo pagador o comunidad autónoma, según el caso, antes del vencimiento de los plazos que establezca la Comisión Europea, por medios electrónicos en el formato y modelo que se establezca y garantizando en todo momento la seguridad de la información.

8. La competencia para iniciar e instruir el procedimiento corresponderá al FEGA, O.A. La resolución del procedimiento corresponderá a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

9. Una vez que se adopte el acto de ejecución de la Comisión Europea, el FEGA, O.A., notificará el acuerdo de iniciación al organismo u organismos pagadores afectados, la suspensión del anticipo de fondos, de la intervención correspondiente, a las cuentas únicas de los organismos pagadores o la suspensión de la transferencia de reembolso.

10. Los organismos pagadores dispondrán de un plazo máximo de diez días, a contar a partir del día siguiente al de la notificación, para formular alegaciones, aportar cuantos documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

El órgano instructor, mediante resolución motivada, podrá rechazar las pruebas propuestas por los organismos pagadores cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

11. El órgano instructor realizará de oficio cuantos actos de instrucción resulten necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y solicitará los informes que se juzguen necesarios para resolver.

12. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados, quienes, en un plazo máximo de diez días, podrán realizar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

13. Concluido el trámite de audiencia, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento que se elevará al Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

En todo caso, la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento incluirá cuáles son los importes e intervenciones cuyos pagos han sido suspendidos en el acto de ejecución de la Comisión Europea de FEAGA y Feader y el período de suspensión del anticipo de fondos a las cuentas únicas de los organismos pagadores o cancelación de la transferencia de reembolso, en su caso.

14. Durante el período de suspensión del anticipo de fondos o suspensión de la transferencia de reembolso no se devengará ningún tipo de interés a los organismos pagadores como consecuencia de esta suspensión.

15. La finalización del procedimiento tendrá lugar en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo de iniciación, por resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que tendrá en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en los actos de ejecución de la Comisión Europea de las que se derive la suspensión de los importes de pagos y recogerá los criterios tenidos en cuenta para su declaración a los organismos pagadores afectados.

16. Efectuado el reembolso por la Comisión Europea, se producirá la extinción total o parcial de la suspensión, según corresponda.

17. Si la Comisión Europea reembolsara los importes cuyos pagos están suspendidos antes de la finalización del procedimiento, el FEGA, O.A., podrá desistir el mismo de forma motivada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 01-01-2023