Articulo 27 Gestión de Emergencias

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Artículo 27. Los servicios operativos.

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1. Son servicios operativos aquéllos llamados a intervenir ante situaciones de emergencia. A tal fin, actuarán bajo la supervisión de sus correspondientes departamentos y la superior dirección del plan de emergencia activado y las disposiciones de éste.

2. Los responsables de los servicios operativos deberán facilitar información a las autoridades de Protección Civil de la Comunidad Autónoma y entidades que integran la Administración Local, acerca de la disponibilidad de sus medios y recursos, procedimientos de movilización, actuaciones en emergencias y cuantos extremos sean necesarios para la confección, implantación, revisión y activación de planes de emergencia.

3. La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades que integran la Administración Local podrán concertar cuantos acuerdos o convenios estimen convenientes con otras Administraciones Públicas y entidades para la movilización de servicios operativos en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2002 en vigor desde 27-11-2002