Articulo 27 General de protección del medio ambiente
Artículo 27. El suelo.
1. Se entiende por suelo la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de desempeñar funciones tanto naturales como de uso del mismo.
2. Son funciones naturales:
a) Hábitat y soporte de los seres humanos, flora y fauna, incluyendo a los organismos del suelo.
b) Parte del ciclo natural, y en especial de sus ciclos de nutrientes e hidrológicos.
c) Medio de descomposición, compensación y formación de agentes químicos en virtud de sus propiedades como filtro, acumulador y transformador de sustancias.
3. Son funciones de uso:
a) Yacimiento y reserva de materias primas no renovables.
b) Emplazamiento para la explotación agrícola, ganadera y forestal, y el cultivo de materias primas renovables.
c) Emplazamiento de vivienda y áreas de recreo.
d) Emplazamiento para otros usos económicos e infraestructuras.
- Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998