Articulo 27 Fondo Social para el Clima

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Artículo 27. Evaluación y revisión del Fondo

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1. A los dos años de haberse iniciado la ejecución de los planes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre la ejecución y el funcionamiento del Fondo, que tome en consideración los resultados de los primeros informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, y presentará, si ha lugar, propuestas de modificación del presente Reglamento.

2. En el informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 se analizará, en particular:

a) la medida en que se han logrado los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido de la Unión;

b) para cada uno de los países, la eficiencia de las medidas e inversiones y la utilización de la ayuda directa a la renta a la luz de la consecución de los hitos y metas establecidos en los planes;

c) el modo en el que las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte se aplican en los Estados miembros, sobre la base de la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra f), así como la eventual necesidad de modificar dichas definiciones;

d) si siguen siendo pertinentes todos los objetivos, medidas e inversiones establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento a la luz del impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de la inclusión de las emisiones de tales gases de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y de las medidas nacionales adoptadas para cumplir las reducciones anuales vinculantes de dichas emisiones por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), por un lado y los ingresos afectados en relación con la posible evolución de la subasta de derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y demás sectores con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, junto con otras consideraciones pertinentes, por otro lado.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación ex post independiente. El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación general del Fondo e incluirá información sobre sus efectos.

4. Sin perjuicio del marco financiero plurianual que se adopte tras el marco financiero plurianual posterior a 2027, en caso de que los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE se constaten como recurso propio de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, la Comisión presentará, según proceda, las propuestas necesarias para garantizar, en el marco del marco financiero plurianual posterior a 2027, la eficacia y la continuidad de la ejecución del Fondo, financiado temporal y excepcionalmente con ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023