Articulo 27 Flora y fauna silvestres
Artículo 27. Planes.
1. La catalogación de una determinada especie en alguna de las categorías de amenaza exigirá la elaboración para la misma de alguno de los siguientes planes.
Categoría extinto o extinto en estado silvestre: un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y, caso de ser favorable, un plan de reintroducción.
Categoría en peligro de extinción: un plan de recuperación.
Categoría sensible a la alteración de su hábitat: un plan de conservación del hábitat.
Categoría vulnerable: un plan de conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
Categoría de interés especial: un plan de manejo.
2. El contenido básico de los distintos tipos de planes será establecido reglamentariamente. Se podrán aprobar planes conjuntos para dos o más especies cuando compartan requerimientos, riesgos o el hábitat.
3. Los distintos planes establecerán su plazo de vigencia, durate el cual la Consejería competente en materia de medio ambiente procederá al control, seguimiento y evaluación de las especies y hábitats afectados, pudiendo acordarse su prórroga o revisión.
- Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003