Articulo 27 Flora y fauna silvestres
Articulo 27 Flora y fauna silvestres

Articulo 27 Flora y fauna silvestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Planes.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La catalogación de una determinada especie en alguna de las categorías de amenaza exigirá la elaboración para la misma de alguno de los siguientes planes.

  1. Categoría extinto o extinto en estado silvestre: un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y, caso de ser favorable, un plan de reintroducción.

  2. Categoría en peligro de extinción: un plan de recuperación.

  3. Categoría sensible a la alteración de su hábitat: un plan de conservación del hábitat.

  4. Categoría vulnerable: un plan de conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

  5. Categoría de interés especial: un plan de manejo.

2. El contenido básico de los distintos tipos de planes será establecido reglamentariamente. Se podrán aprobar planes conjuntos para dos o más especies cuando compartan requerimientos, riesgos o el hábitat.

3. Los distintos planes establecerán su plazo de vigencia, durate el cual la Consejería competente en materia de medio ambiente procederá al control, seguimiento y evaluación de las especies y hábitats afectados, pudiendo acordarse su prórroga o revisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003