Articulo 27 Finanzas

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Artículo 27. Exigibilidad de las obligaciones

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1. El cumplimiento de las obligaciones económico-financieras solo se podrá exigir a la hacienda de la comunidad autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de resolución judicial firme o de operaciones no presupuestarias.

2. Si estas obligaciones tienen por causa la entrega de bienes o la prestación de servicios a favor de la comunidad autónoma, el pago no se podrá efectuar hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado la obligación correlativa.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que, si procede, se puedan exigir, serán nulos de pleno derecho los actos, las resoluciones y las disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la comunidad autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público administrativo en virtud de los cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por una cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

4. En todo caso, los compromisos de gasto a que se refiere el apartado anterior del presente artículo se imputarán a los créditos presupuestarios adecuados. A tal efecto, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o el órgano competente en cada caso podrá proponer o autorizar, según corresponda, la modificación presupuestaria que considere más conveniente entre las previstas en el artículo 54 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017