Articulo 27 Estructuras agrarias
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Artículo 27. Destino de las parcelas integrantes de las OGR

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1. Las parcelas incorporadas a las OGR estarán destinadas a fines agrícolas, forestales, ganaderos, medioambientales, paisajísticos, de custodia del territorio, de infraestructuras, patrimoniales o de regularización del patrimonio de las administraciones públicas en los casos previstos por las normas, de conservación de la naturaleza u otros usos vinculados a estos o a la utilización sostenible de los recursos naturales dentro de los límites que, en su caso, establezcan la presente ley y la legislación sectorial de aplicación, contribuyendo a la gestión y seguimiento de las políticas públicas en el ámbito social en general y en el medio rural en particular.

2. En el cumplimiento de estos fines, las OGR podrán facilitar:

a) La ampliación de la base territorial de explotaciones agrarias existentes y en funcionamiento, preferentemente de quienes se dedican a la agricultura de forma profesional.

b) La promoción de explotaciones asociativas y de las agrupaciones de explotaciones, en particular las que, bajo distintas fórmulas jurídicas admitidas en derecho, soliciten su inclusión en el registro de iniciativas de gestión en común.

c) El desarrollo de actividades agrarias y complementarias por parte de personas jóvenes y aseguramiento de las condiciones necesarias para facilitar el acceso a la tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la agricultura en explotaciones agrarias existentes o de nueva creación, favoreciendo las condiciones de las explotaciones dirigidas o explotadas mayoritariamente por mujeres, que sean titulares o cotitulares de las mismas, y de la primera instalación de estas.

d) El establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados por la OGR o por terceros sin ánimo de lucro que soliciten y justifiquen el uso y aprovechamiento con tal finalidad.

e) La cesión del uso y el aprovechamiento de parcelas a terceras personas sin ánimo de lucro o la incorporación de parcelas a la gestión del patrimonio de las administraciones públicas, por razón medioambiental, paisajística, de custodia del territorio, patrimonial, artística o histórica, de infraestructuras, u otros motivos de interés social determinado, previo informe motivado favorable del órgano u órganos competentes en la materia o materias a la que se refiera o refieran la razón o razones aducidas.

f) El servicio de cesión de uso de las parcelas y las explotaciones en las que haya cesado anticipadamente la persona titular y se encargue dicho servicio a la oficina gestora.

g) Las labores conducentes a favorecer los procesos de permutas voluntarias y procesos de reestructuración parcelaria en los supuestos contemplados en esta ley.

h) El seguimiento de la utilización del suelo identificado como infrautilizado, conforme a los artículos 11, 12 y 13 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019