Articulo 27 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno
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»Artículo 27. De la asistencia a las sesiones.
Vigente
1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrá asistir quien, no siendo miembro del mismo, sea autorizado por el Presidente, a iniciativa de éste, del Vicepresidente, en su caso, o de los consejeros, a los únicos efectos de informar sobre algún asunto que se debata en ellas, limitándose su presencia al acto estricto de la información.
2. Estas personas, y las que pudieran estar circunstancialmente presentes en la reunión, por razón de trabajo, están también obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en los términos previstos en el artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005