Articulo 27 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
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Articulo 27 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León

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Artículo 27. Administraciones competentes.

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1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley podrán ser efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales. Los funcionarios autorizados para realizar labores de inspección gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, y sus declaraciones y actas disfrutarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer líneas de colaboración referidas a las funciones de control que desarrollen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la Entidad Local correspondiente, la actividad inspectora de las Entidades Locales cuando estas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2006 en vigor desde 06-01-2007