Articulo 27 Eficiencia energética

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Artículo 27. Transformación, transporte y distribución de energía

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1. Las autoridades nacionales de regulación de la energía deberán aplicar el principio de «primero, la eficiencia energética», con arreglo al artículo 3 de la presente Directiva, en el desempeño de sus funciones reguladoras establecidas en las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 por lo que atañe a sus decisiones sobre la explotación de la infraestructura de gas y electricidad incluidas sus decisiones en materia de tarifas de red. Además del principio de «primero, la eficiencia energética», las autoridades nacionales de regulación de la energía podrán tener en cuenta la rentabilidad, la seguridad del suministro y la eficiencia del sistema, así como la integración del mercado, salvaguardando al mismo tiempo los objetivos de la Unión en materia de clima y la sostenibilidad, según lo indicado en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 715/2009.

2. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte y distribución de gas y electricidad apliquen el principio de «primero, la eficiencia energética», de conformidad con el artículo 3 de la presente Directiva, en la planificación y el desarrollo de redes, así como en sus decisiones sobre inversiones. Las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades nacionales designadas comprobarán si los métodos empleados por los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución examinan alternativas en el análisis de costes y beneficios y tienen en cuenta los demás posibles beneficios de las soluciones de eficiencia energética, la flexibilidad por parte de la demanda y la inversión en activos que contribuyan a atenuar el cambio climático. Las autoridades reguladoras nacionales y las demás autoridades designadas también verificarán, en sus actividades de aprobación, verificación o supervisión de sus proyectos y planes de desarrollo de la red con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2009/73/CE y al artículo 32, apartado 3, y al artículo 51 de la Directiva (UE) 2019/944, que estos hayan aplicado el principio de «primero, la eficiencia energética». Las autoridades reguladoras nacionales podrán proporcionar métodos y orientaciones sobre cómo evaluar alternativas en el análisis de costes y beneficios, en estrecha colaboración con los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, que pueden compartir conocimientos técnicos clave.

3. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte y distribución controlen y cuantifiquen el volumen global de pérdidas de la red y, cuando sea técnica y financieramente factible, optimicen las redes y mejoren su eficiencia. Los gestores de redes de transporte y distribución notificarán a la autoridad reguladora nacional de la energía esas medidas y el ahorro de energía que se prevé obtener mediante la reducción de las pérdidas de la red. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte y distribución evalúen las medidas de mejora de la eficiencia energética con respecto a sus sistemas de transporte o distribución de gas o electricidad y mejoren la eficiencia energética en el diseño y funcionamiento de las infraestructuras, en especial en lo que se refiere al despliegue de redes inteligentes. Los Estados miembros alentarán a los gestores de redes de transporte y distribución a desarrollar soluciones innovadoras para mejorar la eficiencia energética de los sistemas existentes y futuros mediante reglamentaciones basadas en incentivos, de conformidad con los principios aplicables a las tarifas enunciados en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 715/2009.

4. Las autoridades reguladoras nacionales de la energía incluirán una sección específica sobre los progresos logrados en la mejora de la eficiencia energética en relación con el funcionamiento de la infraestructura de gas y electricidad en el informe anual que elaboren con arreglo al artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE y al artículo 59, apartado 1, inciso i), de la Directiva (UE) 2019/944. En dichos informes, las autoridades reguladoras nacionales de la energía presentarán una evaluación de la eficiencia global durante el funcionamiento de la infraestructura de gas y electricidad, las medidas aplicadas por los gestores de redes de transporte y distribución y, en su caso, formularán recomendaciones para mejorar la eficiencia energética, incluyendo alternativas rentables que reduzcan las puntas de carga y el uso global de electricidad.

5. En el caso de la electricidad, los Estados miembros se asegurarán de que la reglamentación de la red y las tarifas de red cumplen los criterios establecidos en el anexo XIII, teniendo en cuenta los códigos de red y las directrices elaborados en virtud del Reglamento (UE) 2019/943 y la obligación establecida en el artículo 59, apartado 7, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944 a fin de permitir que las inversiones necesarias en las redes se realicen de un modo que garantice la viabilidad de las redes.

6. Los Estados miembros podrán autorizar componentes de los regímenes y las estructuras de tarifas que tengan un objetivo social para el transporte y la distribución de energía por redes, siempre que los efectos perturbadores en el sistema de transporte y distribución se mantengan en el nivel mínimo necesario y no sean desproporcionados respecto al objetivo social.

7. Las autoridades reguladoras nacionales se asegurarán de que se supriman aquellos incentivos en las tarifas de transporte y distribución que menoscaben la eficiencia energética de la generación, transporte, distribución y suministro de electricidad y gas. Los Estados miembros velarán por la eficiencia en el diseño de infraestructuras y en el funcionamiento de las ya existentes, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943, y por que las tarifas permitan la respuesta de la demanda.

8. Los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución cumplirán el anexo XIV.

9. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales podrán pedir a los gestores de sistemas de transporte y de distribución que apoyen que la cogeneración de alta eficiencia se ubique cerca de las zonas de demanda de calor reduciendo los gastos de conexión al sistema y los cánones de utilización.

10. Los Estados miembros podrán permitir a los productores de electricidad generada por cogeneración de alta eficiencia que deseen conectarse a la red que convoquen una licitación para los trabajos de conexión.

11. A la hora de presentar los informes exigidos con arreglo a la Directiva 2010/75/UE, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 9, apartado 2, los Estados miembros considerarán la posibilidad de incluir información sobre los niveles de eficiencia energética de las instalaciones dedicadas a la combustión de combustibles con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW, a la luz de las mejores técnicas disponibles aplicables desarrolladas con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023