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Articulo 27 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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Artículo 27. Identificación de animales procedentes de un país tercero.

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1. Después de la entrada en España de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad, y en caso de que estos animales sean despachados a libre práctica, los titulares se asegurarán de que los medios de identificación correspondientes a la especie de la que se trate se aplican a dichos animales en un plazo de veinte días a partir de su llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar y cumplen con lo establecido en el presente real decreto.

2. No será necesario identificar los animales si la primera explotación de destino en España es un matadero y se sacrifican en el plazo de cinco días desde su despacho a libre práctica.

3. Los documentos de identificación expedidos en terceros países para los équidos se considerarán válidos siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021; en caso contrario, los titulares de los animales deberán solicitar, en el plazo de 30 días tras la llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar, un documento de identificación de acuerdo con lo que establece el artículo 37 de dicho Reglamento de Ejecución. Además, los titulares de los équidos solicitarán que la información se registre en la base de datos informática en un plazo de treinta días a partir de su llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 64, apartado c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024