Articulo 27 Coordinación de Policías Locales de Extremadura
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Artículo 27. Uso y retirada del armamento.

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1. La Alcaldía, o la Jefatura del Cuerpo de Policía Local por delegación expresa de la Alcaldía, podrá decidir, de forma motivada y basado en criterios técnicos y operativos y, con informe previo de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local cuando ésta no actúe por delegación, los servicios que se prestan sin armas de fuego, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia, se prestarán con armas de fuego.

2. El uso de las armas de fuego por los miembros de la Policía Local deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación general aplicable. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización, incluyendo la formación periódica de los miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego.

4. La retirada del armamento reglamentario podrá determinarse por la Alcaldía, previo informe de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, en los casos individuales en que se considere necesaria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.

2. El informe psicotécnico emitido por un centro de reconocimiento de los previstos en el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas, que recomiende la retirada del arma de fuego.

3. La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.

4. La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.

5. En aquellos supuestos en los que la persona que encuentre incursa como autora o presunta autora en una causa penal por violencia de género.

6. Cuando una resolución judicial así lo determine, ya sea cautelarmente o por sentencia firme.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, así como su entrega por parte del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura que pase a situación administrativa de segunda actividad.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos anteriores, el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica, por un centro de reconocimiento de los previstos en el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre.

Cuando la retirada sea por negligencia o impericia grave o por la negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento se instruirá el expediente disciplinario o procedimiento administrativo correspondiente, que incluirá el informe de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local o de la Alcaldía, según corresponda.

6. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, la alcaldía, previo informe de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario.

7. La retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino que el funcionario afectado viniere ocupando, si dicho destino implica la necesidad de portar armas de fuego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 24-08-2017