Articulo 27 Cooperativas de La Mancha

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Artículo 27. Baja obligatoria.

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1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para mantener su condición según esta Ley o los estatutos de la cooperativa. No obstante, los socios ordinarios que perdieran los requisitos obligatorios para ostentar esa condición podrán instar su conversión en colaboradores, siempre que los estatutos sociales previeren esta categoría. La baja obligatoria siempre tendrá la consideración de justificada. Sin embargo, cuando la pérdida de los requisitos para ser socio sea consecuencia de la voluntad de incumplir las obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con la baja obligatoria, no sólo no procederá la baja obligatoria sino que podrá ser acordada la expulsión del socio de la cooperativa, quien además deberá indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios derivados de su actuación antijurídica y fraudulenta. Siendo de aplicación, en todo caso, a los casos de baja obligatoria no justificada lo establecido en el artículo 28.4 de esta Ley.

2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por el órgano de administración, de oficio o a petición de cualquier otro socio o de la propia persona afectada. Podrá prescindirse del trámite de audiencia previa cuando la baja obligatoria la instare la persona interesada.

3. El acuerdo de los administradores no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación de la baja por el comité de recursos si existiere o, en su defecto, por la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir, previsto en el artículo 28.6, ante el órgano social competente sin haberlo hecho.

No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión.

4. La calificación o efectos de la baja obligatoria, podrá ser recurrida por el socio afectado en el plazo de un mes desde su notificación, ante el comité de recursos, si existiere, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta.

Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.

En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de cuarenta días desde su notificación, de conformidad con lo establecido en esta Ley para la impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2010 en vigor desde 16-01-2011