Articulo 27 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 27. Baja obligatoria.

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1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los Estatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por los administradores, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.

3. El acuerdo de los administradores será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

4. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser socio no sea consecuencia de la voluntad del socio de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los números 3 y 4 del artículo precedente.

5. El socio disconforme con la decisión de los administradores sobre la calificación o efectos, tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria, podrá recurrir; siendo de aplicación al efecto lo establecido en los números 2 y 4 del artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993