Articulo 27 contabilidad de las empresas asociadas con arreglo al metodo de pues...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 27 contabilidad ...83/349/CEE

Articulo 27 contabilidad de las empresas asociadas con arreglo al metodo de puesta en equivalencia contabilidad estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

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Artículo 27 Contabilidad de las empresas asociadas con arreglo al método de puesta en equivalencia

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1. Cuando una empresa incluida en la consolidación tenga una empresa asociada, esta constará en el balance consolidado, en una partida distinta, con una rúbrica adecuada.

2. Cuando el presente artículo se aplique por vez primera a una empresa asociada, dicha empresa asociada figurará en el balance consolidado

a) bien con su valor contable calculado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3. La diferencia entre este valor y el importe correspondiente a la fracción de sus fondos propios representada por la parte social en dicha empresa asociada se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará en la fecha en la que este método se aplique por primera vez, o

b) bien con un importe correspondiente a la fracción de los fondos propios de la empresa asociada representada por la parte social en dicha empresa asociada. La diferencia entre este importe y el valor contable estimado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3 se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará a la fecha en que este método se aplique por primera vez. Un Estado miembro podrá imponer la aplicación de una u otra de las opciones establecidas en las letras a) y b). En tales casos, el balance consolidado o las notas explicativas de los estados financieros consolidados indicarán cuál de esas opciones se ha utilizado. Por otra parte, a los efectos de las letras a) y b), un Estado miembro podrá permitir o exigir que el cálculo de la diferencia se efectúe con los datos de la fecha de adquisición de las acciones o partes o, cuando la adquisición se haga en varias veces, con los de la fecha en que la empresa se haya convertido en una empresa asociada.

3. Cuando los elementos del activo o del pasivo de la empresa asociada hayan sido valorados según métodos distintos a los utilizados para la consolidación con arreglo al artículo 24, apartado 11, estos elementos podrán, para calcular la diferencia a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), ser valorados de nuevo con arreglo a los métodos utilizados para la consolidación. Cuando no se haya procedido a esa nueva valoración, esta circunstancia se mencionará en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Todo Estado miembro podrá imponer esta nueva valoración.

4. El valor contable a que se refiere el apartado 2, letra a), o el importe correspondiente a la fracción de los capitales propios de la empresa asociada a que se refiere el apartado 2, letra b), se incrementará o reducirá en un importe igual a la cifra de la variación producida durante el ejercicio, correspondiente a la fracción del capital y las reservas de la empresa asociada representada por esa parte en el capital social; se reducirá en un importe correspondiente a los dividendos relativos a esa parte social.

5. En la medida en que una diferencia positiva de las mencionadas en el apartado 2, letras a) y b), no sea imputable a una categoría del activo o del pasivo, será tratada con arreglo a las disposiciones aplicables a la partida «fondo de comercio», tal como se establece en el artículo 12, apartado 6, letra d), el artículo 12, apartado 11, párrafo primero, el artículo 24, apartado 3, letra c), y en los anexos III y IV.

6. La fracción del resultado de las empresas asociadas atribuible a las partes sociales en dichas empresas asociadas se inscribirá en la cuenta consolidada de pérdidas y ganancias en una partida distinta con la denominación correspondiente.

7. Las supresiones a que se refiere el artículo 24, apartado 7, se efectuarán en la medida en que los elementos correspondientes sean conocidos o puedan determinarse.

8. Cuando una empresa asociada elabore estados financieros consolidados, se aplicarán los apartados 1 a 7 al capital y reservas inscritos en tales estados financieros consolidados.

9. El presente artículo no tendrá que aplicarse en caso de que la parte social en el capital de las empresas asociadas no sea de importancia relativa significativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2013 en vigor desde 29-06-2013