Articulo 27 Conservación de la naturaleza
Artículo 27.
Declarado un espacio como parque natural, y en el plazo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente, se elaborará, de conformidad con sus directrices, un Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá como mínimo el siguiente contenido:
Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se refiera.
Normas para la ordenación de las actividades económicas y recreativas que se desarrollen dentro del espacio natural.
Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio correspondiente en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las comunidades que viven en el parque o en su zona de influencia.
Cualesquiera otras que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque.
- Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994