Articulo 27 Consejo Consu... Andalucía

Articulo 27 Consejo Consultivo de Andalucía

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Artículo 27.

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A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación que requiera el expediente administrativo de la cuestión planteada.

Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar en el plazo de diez días desde la petición de la consulta y por conducto de su Presidente que se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas sean necesarios. En tal caso se interrumpirá el plazo establecido en el artículo 25.

Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo se podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas, con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta, así como acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el expediente sometido a consulta, si así lo solicitaran.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2005 en vigor desde 09-05-2005