Articulo 27 Código de nor... Schengen)

Articulo 27 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 27. Notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores y evaluación de riesgos

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1. Las notificaciones de los Estados miembros sobre el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores contendrán la información siguiente:

a) los motivos del restablecimiento o la prórroga, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior;

b) el alcance del restablecimiento o la prórroga previstos, precisando la parte o partes de las fronteras interiores en las que deben restablecerse o prorrogarse los controles fronterizos;

c) la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

d) la fecha y la duración del restablecimiento o la prórroga previstos;

e) la evaluación de la necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y, en caso de prórroga, el artículo 26, apartado 2;

f) cuando proceda, las medidas que deban adoptar otros Estados miembros.

Podrán presentar conjuntamente una notificación dos o más Estados miembros.

Los Estados miembros presentarán la notificación utilizando el modelo que la Comisión creará con arreglo al apartado 6.

2. Cuando los controles fronterizos se hayan mantenido durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, toda notificación posterior de prórroga de dichos controles incluirá una evaluación de riesgos. La evaluación de riesgos presentará la escala y la evolución prevista de la amenaza grave, en particular, cuánto tiempo se prevé que persista y qué secciones de las fronteras interiores podrían verse afectadas, así como información sobre sus medidas de coordinación con los demás Estados miembros afectados o que puedan verse afectados por los controles fronterizos en las fronteras interiores.

3. Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos a causa de una situación contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra c), la evaluación exigida en el apartado 1, letra e), del presente artículo también incluirá una evaluación de riesgo e información sobre los movimientos repentinos a gran escala no autorizados, incluida cualquier información obtenida de las agencias pertinentes de la Unión en consonancia con sus respectivos mandatos y análisis de datos de los sistemas de información pertinentes.

4. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate le facilitará cualquier información adicional, incluyendo sobre las medidas de coordinación con los Estados miembros afectados por la prórroga prevista de los controles fronterizos en las fronteras interiores, así como la información adicional necesaria para evaluar el posible uso de las medidas contempladas en los artículos 23 y 23 bis.

5. Los Estados miembros no estarán obligados a facilitar toda la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo en casos justificados por motivos de seguridad pública, tomando en consideración la confidencialidad de investigaciones en curso. Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que presenten una notificación en virtud de los apartados 1 o 2 podrán decidir clasificar la totalidad de la información o partes de ella, en especial las evaluaciones de riesgos. Dicha clasificación no impedirá el acceso a la información, a través de canales adecuados y seguros, por parte de los demás Estados miembros afectados por el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho tratamiento de la información como clasificada no excluirá que los Estados miembros la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y el manejo de la información y los documentos remitidos al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo no incluirán las evaluaciones de riesgos a que se refiere el apartado 2 y cumplirán las normas relativas a la transmisión y el manejo de información clasificada.

6. La Comisión adoptará un acto de ejecución para crear el modelo a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo y pondrá el modelo a disposición en línea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.